martes, 14 de julio de 2009


LEY 41
De 30 de junio de 2009
Que instituye y regula la carrera de Registros y Estadísticas de Salud
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:


Artículo 1.

La presente Ley instituye la carrera de Registros y Estadísticas de Salud y regula las
funciones, los derechos y las obligaciones de quienes forman parte de dicha carrera. El ejercicio
de esta carrera estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.


Artículo 2.

Los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de Salud tienen formación
universitaria y están preparados para actuar aplicando sus conocimientos científicos en los
aspectos técnicos y normativos de Registros de Salud, en la custodia, la conservación y el
manejo de los archivos clínicos, la tramitación de citas, la admisión, así como en el suministro
de datos e información estadística veraz que permita el fortalecimiento del Sistema de Salud.


Artículo 3.

Para ejercer la carrera de Registros y Estadísticas de Salud como técnico o
licenciado es necesario tener la idoneidad respectiva.


Artículo 4.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:


i. Licenczado en Registros y Estadísticas de Salud Persona que obtiene un título de
licenciatura sobre materias relacionadas con dicha profesión o carrera y cumple con un
programa formal e integral, según las exigencias universitarias, que contempla la
necesidad de actualización en los avances tecnológicos y requiere, como mínimo, cuatro
años de estudios universitarios.


2. Técnico en Registros y Estadísticas de Salud Persona que obtiene un título de técnico en
Registros y Estadísticas de Salud, que comprende dos años de estudios superiores en
universidades oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, o entidades docentes
formadoras de esta carrera técnica de conformidad con la ley, y es responsable de asistir a
los licenciados en Registros y Estadísticas de Salud en la ejecución de los diversos
procesos.


Artículo 5.

La idoneidad para ejercer como técnico o licenciado en Registros y Estadísticas de
Salud será expedida por el Comité Técnico de Registros y Estadísticas de Salud para 10 cual se
requiere:


i. Ser de nacionalidad panameña.


2. Haber obtenido diploma de bachiller.


3. Presentar original y copia del diploma universitario de técnico o de licenciado en
Registros y Estadísticas de Salud expedido por una universidad oficial o particular,
nacional o extranjera, o de una entidad docente formadora de esta carrera de conformidad
con la ley.


4. Presentar original y copia de los créditos expedidos por una universidad oficial o
particular, nacional o extranjera, o de una entidad docente formadora de esta carrera de
conformidad con la ley.


5. Presentar por escrito la solicitud de idoneidad al Comité Técnico de Registros y
Estadísticas de Salud.


6. Presentar certificación de competencia profesional o técnica básica expedida por el
consejo interinstitucional de certificación básica correspondiente.


7. Presentar certificado de salud fisica y mental expedido por una institución oficiaL.
Artículo 6. Son funciones de los profesionales de Registros y Estadísticas de Salud las
siguientes:


i. Administrar, organizar, monitorear y evaluar las actividades y tareas propias de la
tramitación de las citas de servicios médicos y técnicos, así como la admisión de
pacientes.


2. Custodiar, conservar y distribuir los expedientes clínicos para los servicios de atención
clínica, hospitalización, docencia e investigación y para los usuarios autorizados.


3. Coordinar, desarrollar, monitorear y ejecutar las etapas de registros, procesamiento,
producción, análisis y divulgación de los datos e información de la producción, hallazgo
y situación de salud.


4. Planear, organizar, dirigir, supervisar y evaluar la organización y el funcionamiento
técnico-administrativo de las secciones y los departamentos en los niveles local, regional
y central.


Artículo 7.

El Comité Técnico de Registros y Estadísticas de Salud está integrado por
profesionales idóneos de la especialidad, así:


i. Un representante del Ministerio de Salud con su respectivo suplente.


2. Un representante de la Caja de Seguro Social con su respectivo suplente.


3. Un miembro activo de la Asociación Panameña de Estadísticos de Salud designado por la
Junta Directiva con su respectivo suplente.


El Comité Técnico elegirá anualmente a su Presidente.
Cada suplente será designado o elegido de la misma forma que el principal, a quien
reemplazará durante sus ausencias temporales. En caso de ausencia definitiva, el suplente
reemplazará en propiedad al principal y la entidad que representa elegirá un nuevo suplente.


Artículo 8.

El Comité Técnico de Registros y Estadísticas de Salud tendrá las siguientes
funciones:
i. Expedir la idoneidad correspondiente para ejercer como técnico o licenciado en Registros
y Estadísticas de Salud.
2. Revisar cada tres años el Reglamento de Concurso para las Jefaturas, Coordinaciones y
Supervisiones, a nivel nacional, regional y local, de Registros y Estadísticas de Salud.
3. Vigilar que los técnicos y los licenciados en Registros y Estadísticas de Salud cumplan
con las disposiciones de la Ley 43 de 2004, del Régimen de Certificación y
Recertificación.
4. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
5. Cumplir cualquier otra disposición que la reglamentación determine.


Artículo 9.

Los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de Salud que, al momento de
la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con un mínimo de dos años en el ejercicio de
sus funciones tendrán estabilidad en el cargo, previa evaluación, y no podrán ser degradados o
trasladados a otra posición, en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión.


Artículo 10.

La carrera de Técnicos y Licenciados en Registros y Estadísticas de Salud se
organiza en dos niveles operativo s, con sus respectivas etapas. Los niveles representan el grado
de dificultad, complejidad y responsabilidad de las tareas correspondientes y las etapas
representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, así:


1. Nivel Técnico
a. Estadístico de Salud 1. Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la
presente Ley, se encuentra laborando en instituciones del Estado como Técnico
Medio o Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, y será
reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud 1.
b. Estadístico de Salud JI Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la
presente Ley, posee el título de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de
Salud, Técnico en Registro y Estadísticas de Salud o Técnico en Archivos
Clínicos, expedido por una universidad oficial o particular, nacional o extranjera,
o entidad docente formadora de esta carrera de conformidad con la ley, y será
reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud 11.


2. Nivel de Licenciatura
a. Estadístico de Salud IJI Es el profesional que, al momento de entrar en vigencia
la presente Ley, posee el título de Licenciatura en Registros Médicos y
Estadísticas de Salud o de Licenciatura en Registros y Estadísticas de Salud,
expedido por una universidad nacional o extranjera, y será reclasificado
automáticamente como Estadístico de Salud 111.
Al licenciado en Registros Médicos y Estadísticas de Salud o en Registros
y Estadísticas de Salud que obtenga un grado de maestría o doctorado le será
reconocida una etapa.


Artículo 11.

Se reconoce el Escalafón de los Técnicos y Licenciados en Registros y Estadísticas
de Salud que indica los derechos y deberes y establece un sistema de administración del recurso
humano basado en la formación, la eficiencia, los méritos y las ejecutorias, con los siguientes
objetivos:
i. Lograr la estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en
el servicio.
2. Mejorar el estatus profesional de los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de
Salud.
3. Lograr el mejoramiento profesional y salarial con base en créditos, años de servicio y
cumplimiento eficiente de las tareas asignadas.

Artículo 12.

Los técnicos y los licenciados en Registros y Estadísticas de Salud que prestan
servicio en el Ministerio de Salud, en la Caja de Seguro Social, en patronatos y en cualquiera
otra entidad del Estado se regirán por el Escalafón vigente, el cual determina los niveles, las
etapas, las funciones y los requisitos de la profesión.


Artículo 13.

El técnico o el licenciado en Registros y Estadísticas de Salud será promovido a la
etapa siguiente dentro del nivel correspondiente al puesto una vez haya cumplido tres años
consecutivos de servicio en la etapa anterior, siempre que cumpla con 10 establecido en la
reglamentación correspondiente.
Al técnico o al licenciado en Registros y Estadísticas de Salud que sea promovido a un
nivel superior se le ubicará en la etapa de la nueva categoría en que estaba ubicado.


Artículo 14.

Las instituciones donde laboren profesionales en Registros y Estadísticas de Salud,
junto con el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial sobre la base de 10
establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Trabajadores de la Salud, que
reconoce un sueldo base e incremento por etapa.


La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la
Institución, así como el nivel educativo alcanzado y debe ser revisada periódicamente.


Se permitirá, con el fin de ayudar a su superación y educación continua, su asistencia a
eventos académicos, técnicos y científicos, nacionales e internacionales, relacionados con la
profesión, y a cursos de actualización, así como el otorgamiento de becas que contribuyan a su
recertificación, sin que ello afecte sus condiciones laborales y sus derechos adquiridos.


Los beneficios establecidos en la presente norma estarán sujetos a las disposiciones que
regulen el otorgamiento de licencias por estudio y estarán condicionados a las necesidades del
servicio.


Artículo 15.

Las jefaturas, coordinaciones y supervisiones, a nivel nacional, regional o local,
de Registros y Estadísticas de Salud se someterán a concurso de oposición por sistema de mérito
y recibirán una compensación económica por el desempeño de esos cargos y responsabilidades,
sin perjuicio del reconocimiento y el pago de la antigüedad en el servicio, entendida esta como
cambio de etapa y niveL. La compensación económica la perderá quien ocupe el cargo cuando
llegue el reemplazo seleccionado por concurso.


Artículo 16.

Al técnico o al licenciado en Registros Médicos y Estadísticas de Salud se le
denominará técnico o licenciado en Registros y Estadísticas de Salud, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.


Artículo 17.

Se declara el i i de septiembre de cada año Día del Estadístico de Salud.


Artículo 18 (transitorio).

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionario
que se encuentre laborando en una institución del Estado como técnico en Registros Médicos y
Estadísticas de Salud, posea la Licenciatura en Humanidades con Especialización Archivología y temga 3 años de servicio será reclasificado como Estadístico de Salud III.


Articulo 19.
En caso de conflicto entre esta ley y la ley de carrera administrativa o de otras carreras públicas prevalecera la presente ley.

Articulo20.
El organo Ejecutivo reglamentara la ley en el termino de noventa días, contando a partir de su promulgación.

Articulo 21.
Esta ley deroga la ley 13 de 23 de agosto de 1984.

Artculo 22.
Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

proyecto 372 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio del año dos mil nueve.